LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE LA VENOPUNCIÓN POR LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS EN RADIODIAGNÓSTICO, COMO FUNCIÓN DELEGADA POR LOS FACULTATIVOS DEL ÁREA CON EL FIN DE ADMINISTRAR CONTRASTE RADIOLOGICO ENDOVENOSO ES CLARA
» Sentencias sobre punción venosa
Son varias, las sentencias ganadas por Técnicos en Juzgados
de lo Penal y ratificadas posteriormente por Audiencias
Provinciales correspondientes, por las querellas presentadas
por diversos Colegios Provinciales de Enfermería contra la
realización por técnicos de la punción venosa y administración
de contrastes sobre pacientes, por el supuesto delito de
“usurpación de calidad o de funciones” o también conocido
como intrusismo profesional. Y otras querellas que ni tan
siquiera han sido admitidas a trámite, y se han archivado.
A continuación se reproducen las mismas:
• Sentencia nº 32, de 2 de febrero de 1994, de Juzgado
de lo Penal nº 3 de Zaragoza, promovida por el Colegio
Profesional de ATS de Zaragoza contra: una Técnico
Especialista de Radiodiagnóstico por canalizar la vena de una
paciente para la administración de un contraste yodado para
la realización de un TC-hepático, y contra un Médico Radiólogo
por autorizar tal medida.
En el Fundamento de Derecho primero se dice: “Los
hechos que se declaran probados no son legalmente
constitutivos del delito comúnmente denominado intrusismo
profesional, previsto y penado en el Art. 321 del Código Penal,
que la acusación particular imputa a los acusados, por lo que
procede su absolución”. No consta acreditado, que la
atribución de canalizar vías para inyectar el contraste, tenga
carácter exclusivo para ATS/DUE.
• Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de
15 de diciembre de 1994, con motivo de la apelación del
Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza sobre la sentencia
nº 32 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza.
En el Fundamento de Derecho Primero viene a decir:”El
recurso no puede prosperar, y la sentencia debe ser
confirmada. Tratándose de una mera cuestión jurídica de
interpretación de varios textos legales vigentes, que regulan –
algunos de ellos de forma obsoleta y superados por nuevas
técnicas médicas- las funciones propias de colectivos
• Auto de 18 de septiembre de 1998, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud de la denuncia
presentada por el Colegio Oficial de Enfermería de Zamora, en
el sentido de que en un Servicio de Radiología de un centro
sanitario se vienen realizando determinados servicios
específicos y propios de la profesión de enfermería, por
personal que no reúne la categoría profesional requerida. Es
decir se denunciaba a un Técnico Especialista en
Radiodiagnóstico que realiza la venopunción y la
administración de contrastes ferromagnéticos sobre pacientes
en la unidad de Resonancia Magnética.
El Razonamiento Jurídico Tercero viene a decir: “El
hecho es concreto y accesorio respecto de una prueba
específica y con arreglo a unas muy estrictas condiciones”.
Y el Razonamiento Jurídico Cuarto dice: “En suma, las
actuaciones practicadas acreditan que los hechos concretos
denunciados no revisten los caracteres de infracción penal”.
Y el fallo o parte dispositiva dice: "Se decreta el archivo de
las presentes diligencias por no ser el hecho denunciado
constitutivo de infracción penal".
• Auto nº 13, de 25 de enero de 1999, de la Audiencia
Provincial de Zamora, visto el recurso de apelación
interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Zamora,
contra el Auto de Archivo de las diligencias, dictado con fecha
16 de octubre de 1998, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Zamora, en las Diligencias Previas nº 220/98. Dicho auto
viene a confirmar, el dictado por el citado Juzgado de
Instrucción nº 3 de Zamora, por la administración por parte
de un Técnico por vía endovenosa, de un medio de contraste
radiológico.
Destacando el Razonamiento Jurídico Segundo, donde
dice: “la conducta denunciada y ya referida, está en una zona
de discusión entre ambos colectivos de profesionales que
discuten, uno el Colegio de Enfermería, su exclusividad, y otro
el que representa el denunciado su aptitud o pericia para la
auxiliares de la medicina, no es factible trasladar al ámbito
penal- cuestiones de fronteras y campos de actuación de tales
profesiones”.
El fallo de la sentencia, declaraba las costas de oficio, pero
ratificaba la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Zaragoza, absolviendo a los demandados, es decir, a la
Técnico y al Médico Radiólogo del delito de “usurpación de
funciones”.
realización del mismo, sin que se aporte por el denunciante,
una razón suficiente que afirme, que el hecho denunciado sea
propio exclusivamente de los profesionales de enfermería".
Por lo tanto, la Sala acuerda: “La desestimación del recurso
de apelación en nombre del Colegio Oficial de Enfermería de
Zamora, contra el auto en el que se acordaba el archivo de las
diligencias nº 220/98, el que confirmamos íntegramente”.
Los siguientes fundamentos avalan y garantizan la fonnación, capacitación y profesionalidad de los Técnicos Superiores de Laboratorio de Diagnóstico CHnico para la realización de Técnicas de Extracción Sanguinea: obtención y procesamiento. A partir de estos postulados, la sola protocolización del proceso y técnica, asegura el cumplimiento de la nonna y Su control de calidad dirigido por el facultativo de la unidad.
A. Obtención, preparación .y conservación de muestras biológicas humanas: Real Decreto 551/1995 de 7 de Abril del currículo del ciclo formativo de 1° curso
B. Mueslras biológicas humanas: Obtención y recogida de muestras: ANEXO RO 551/1995 de 7 de Abrir Módulo Profesional 2 apartado b
C. Muestras sanguíneas:Técnicas de extracción sangUinea: ANEXO RO 551/1995 de 7 de Abril Módulo Profesional 2 apartado d /'~'
D. Realizar análisis de: bioqulmica cunce.. microbiológícos, hematológicos y genéticos, de muestras biológicas humanas, obteniéndolas, procesándolas, analizándolas e interpretando los resultados
,
técnicos obtenidos, comprobando en su caso las determinaciones y efectuando las técnicas complementarias que procedan ylo las complementariasque se requiera: Real Decreto 539/1995de 7 de abril de 1995, que estableció el tltufo, que incluye en su ANEXO las Capacidades profesionales del titulo relacionadas en el apartado 2.1.2
E, Enumerar las localizaciones anatómicas donde sea posible efectuar una toma de muestra sanguínea: INCUAL Módulo Formativo 2: fases preanalitica y postanalftica clinicas, capacidad (C4) y criterios de evaluación (C4.1)
F. Realizar en un Modelo Anatómico el proceso de extracción de muestras sanguíneas: INCUAL Módulo Formativo 2: fases preanalítica y postanalitica cuncee. capacidad (C4) y criterios de evaluación (C4.5)
G. Al paciente o usuario se le informa adecuadamente sobre la técnica de recogida de muestra, y este recibe en todo momento un trato adecuado: INCUAL Unidad de Competencia 2: realizar los procedimientos de las fases preanalftica y poslanalfUca en el laboratorio clínico, realización profesional (RP 1) Ycriterio de realización (CR1.4)
H. Las muestras biológicas humanas se obtienen y recogen según los protocolos establecidos, bajo la supervisión del facultativo: INCUAL Unidad de Competencia 2: realizar los procedimientos de las fases preanalitica y postanalltica en el laboratorio clfnico, realización profesional (RP 1) Y criterio de realización (CR1.5)
1. LostécnicossuperioresalosqueserefiereesteartIculoejercerán suactividadprofesionalsanitaria de acuerdo con las nonnas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomia propias de las profesiones sanitarias. LEY 44/2003, de21 de noviembre, deOrdenacióndelasProfesionesSanitarias TrtuloPreliminarArticulo4
J. Derecho a la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento: Ley 55/2003 de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Capitulo IV de los Derechos y Deberes Articulo 17.1.a
K. Derecho a la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones: Ley 5512003 de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Capitulo IV de los Derechos y Deberes Articulo 17.1.c
L. Deber a ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de lrabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontolóqlcos que sean aplicables: Ley 55/2003 de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Capllulo IV de fas Derechos y Debfm~s Articulo 19.b
M. Deber a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento. a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada: Ley 55/2003 de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Capitulo IV de los Derechos y Deberes Articulo 19.c
N. Infoone de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de Marzo de 1999, en relación a la nueva normativa que requla la formación y las enseñanzas mínimas de los Técnicos según el R.O. 539/95 de 7 de Abril, entiende que estos profesionales están capacitados para la obtención de muestras sanguíneas.
COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LOS TÉCNICOS
ESPECIALISTAS SUPERIORES EN IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO.
La Venopunción
INTRODUCCIÓN:
En el año 1979 se crea la figura de unos profesionales, adecuados y cualificados, para rea¬lizar las pruebas diagnósticas en los Servicios de Diagnóstico Clínico colaborando con los Facultativos Especialistas de la respectiva especialidad. Estos profesionales son los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria, consolidándose profesionalmente con la publicación en el BOE de su Programa Formativo.
La creación de estos profesionales se hacía necesaria ante el avance tecnológico en el campo del diagnóstico, ya que el personal que actuaba en dichos Servicios era personal de paso a otras áreas, salvo casos muy excepcionales que se preocupaban por aprender y adaptarse al Servicio. Esta situación suponía una rotación constante de personas por el Servicio, cosa que desconcertaba mucho a los Facultativos que se veían cada vez más desbordados al tener que hacer las pruebas diagnósticas, enseñar a hacerlas y diagnosticarlas.
Cuando los Técnicos Especialistas asumieron las funciones que los ATS-DUE y Auxilia¬res de Clínica realizaban en los Servicios de Diagnóstico Clínico, se derogaron las especiali¬dades de enfermería con el Real Decreto 992/87.
La Orden Ministerial del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de Junio de 1984 reco-noció a los Técnicos Especialistas Sanitarios para trabajar en hospitales tanto públicos como privados. Esta Orden supuso un gran avance para los Técnicos Especialistas, ya que en ella se recoge todo cuanto les es profesionalmente de aplicación. También recoge el derecho de los ATS, Enfermeros y Auxiliares que estaban trabajando en los Servicios de Diagnóstico Clínico, a la entrada en vigor de esta Orden, a conservar sus puestos en funciones propias de Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado, de la Rama Sanitaria. Después de la publicación de esta Orden, será requisito indispensable poseer el Título de Técnico Especialista de Segundo Grado, Rama Sanitaria para acceder a puestos donde se rea¬licen funciones del Art. 4º de la mencionada Orden.
La Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984 también regula las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas convirtiéndolos, según el Tribunal Supremo, colaboradores, auxiliares, de los Facultativos Especialistas.
Esta Orden, publicada en el BOE, es de obligado cumplimiento en todo el Estado; es de aplicación a todos los Técnicos Especialistas de la Rama Sanitaria, indistintamente donde presten sus servicios, en hospitales públicos o privados. Lo mismo ocurre con las nuevas leyes creadoras de las nuevas titulaciones de Técnicos de Grado Superior.
A pesar de la publicación de la Orden de 14-VI-84 en el BOE, para los Técnicos Especia-listas todavía quedaba un vacío legal para su total integración en la Sanidad, como era incluirlos en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo. Estatuto que de forma sustitutoria le puede ser aplicación a los profesionales de la sanidad privada. Por este motivo se publicó la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de Diciembre de 1984. Esta Orden intro¬duce al los Técnicos Especialistas en el citato Estatuto como personal sanitario titulado, con las mismas funciones que en la Orden de 14 Junio de 1984 y le sigue otorgando carácter de colaborador del Facultativo.
Todas las funciones de colaboración con el Facultativo que se realicen en un Servicio de Diagnóstico Clínico para la obtención del diagnóstico clínico, por mandato del Tribunal Supremo al amparo de la Legislación vigente, son propias de los TÉCNICOS ESPECIALIS¬TAS SANITARIOS, EN LA ACTUALIDAD TÉCNICOS DE GRADO SUPERIOR.
e) No obstante, también según Doctrina del Alto Tribunal, y así lo ha puesto de manifiesto la Administración, hay funciones que “también” pueden, no como condición indispensable, realizar ATS-DUE no Especialistas en los Servicios de Diagnóstico Clínico.
f) El Estado aprueba programas formativos y otorga títulos por medio del Ministerio de Educación y/o Consejería con la misma titularidad. Programas formativos que se debieran im¬partir íntegramente. Con la publicación del Estatuto Marco corres¬ponde a las Comunidades Autónomas y sus servicios de Salud aplicar dichos programas for¬mativos y otorgar las fun¬ciones que corresponden a cada categoría según su capacitación y titulación.
g) El Estado crea titulaciones académicas, que durante el transcurso de su realización obliga a aprender una serie de materias que en la práctica se corresponderán con las que le asigne el Consejería/Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma donde esté destinado. Según el programa formativo detallado de Enfermería (facilitado por Colegios Oficiales de estos profesionales) comparándolo con el de los Técnicos Superiores, se constató que en el programa de Enfermería no les incluía funciones en los Servicios de Dia¬gnóstico Clínico, mientras que en el de los Técnicos Superiores se incluyen todas las que se citan a continua¬ción.
h) Artículo 4º de la Orden Ministerial del Ministerio de Sanidad y Consumo. “Para el óptimo desarrollo de la funciones descritas en el artículo anterior, los Técnicos Especia¬listas de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo dirección y super¬visión faculta¬tiva, las siguientes funciones:
1. Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, lim-pieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo.
2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.
3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad.
4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realiza¬ción de los procedimientos técnicos.
5. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros.
6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.
7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté impli-cado el servicio o unidad asistencia, o en los de la Institución de la que forme parte.
8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan. Colaborando con otros profesionales de la salud en las investiga-ciones que se realicen.
Estamos en condiciones de afirmar que todas las funciones que se realicen, bajo di-rección y supervisión facultativa, en Servicios de Diagnóstico Clínico para la obtención del diagnóstico clínico, son propias de los Técnicos Especialistas de la Rama Sanitaria, incluidas las de cuidados básicos y administración de contraste intravenoso. Para de-mostrar tal afirmación, a continuación citamos una serie de Leyes y Sentencias que, in-dependientemente de que se esté de acuerdo o no, co¬rroboran nuestras afirmaciones.
COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LOS TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS EN LOS SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO.
I) PROGRAMAS FORMATIVOS DE LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y SUPERIORES SANITARIOS
A) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Orden Ministerial de 23 de Mayo 1980 por la que se aprueba el programa formativo de los Técnicos Especialistas Sanita-rios. Este programa formativo está publicado en BOE, es de aplicación en todo el Estado. En este programa formativo se recogen conocimientos teóricos y prácti¬cos sobre la obtención imágenes y de cuidados generales al paciente. Los mismos cono¬cimientos que se le exigen a los Enfermeros Especialistas (EE.EE) para acceder a puestos y funciones de Técnicos Espe¬cialistas (TT.EE). Citamos como ejemplo el programa de Radiodiagnóstico.
El Temario de Radiodiagnóstico consta del aprendizaje teórico-práctico, además, de las siguientes materias (textual):
• Cuidados Generales del paciente.
• Drogas y contrastes.
• Radiología de urgencias, cuidados intensivos, quirófanos.
• Enfermos especiales: El paciente infeccioso, el subnormal.
• Cuidados del prematuro y lactante. El paciente traumatizado.
• Primeros auxilios en Rayos X: Parada cardíaca. Hemorragias.
• Preparación y carga de jeringuillas, las agujas, el manejo del gota a gota.
• Enseñanzas generales de cuidados al paciente.
• Perfusiones (Según la Real Academia Española significa: “Introducir un líquido por vía intravenosa o en el interior de órganos, cavidades o conductos”).
B) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Real Decreto 545/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y las correspondientes enseñanzas mínimas.
Respecto al Programa Formativo de los Técnicos Superiores, que asumen las funciones y competencias de los anteriores, de forma resumida, el Grupo de Expertos que lo ha desarro¬llado ha considerado las siguientes competencias, citamos textualmente:
• Preparar y dosificar fármacos para su utilización en pruebas de diagnóstico.
• Preparación de las dosis de radiofármacos necesarios para la realización de prue¬bas diagnósticas.
• Contrastes utilizados en radiología: Composición y aplicaciones.
• Complicaciones y reacciones adversas producidas por los contrastes.
• Exploración del aparato urinario: Técnicas radiográficas especiales.
• Técnicas radiológicas intervencionistas de las distintas partes del cuerpo.
• Técnicas de movilización y/o inmovilización de pacientes, relacionándolas en fun¬ción del tipo de paciente, exploración radiológica que se quiere realizar y zona anatómica.
• Contrastes utilizados en TAC y RM: Composición y aplicaciones.
• Estudios con y sin contraste: Contraindicaciones.
• Aplicación de Medidas Sanitarias Básicas (RCP, inmovilización, traslado, etc.).
• Salud Laboral: Primeros Auxilios, Patologías más Frecuentes, etc.
[El Artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), dispone que el Gobierno, previa consulta con las CC.AA, establecerá los títulos co-rrespondientes a los estudios de Formación Profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Las nuevas especialidades de Formación Profesional están reguladas por Reales De¬cretos que desarrollan la LOGSE. En lo que respecta a los TSID, se incluyen conocimientos sobre con¬trastes y sus aplicaciones. Aplicar, según la RAE, significa: “Emplear, administrar o po¬ner en práctica un conoci¬miento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o ren¬dimiento en alguien o algo”. (El Legislador cuando redacta una nueva Ley, es conocedor del significado de cada una de las palabras que pone en la Ley que se aprueba. En aras a la breve¬dad no puede desarrollar el significado de cada una de ellas, pues sino las leyes serían muy exten¬sas e interminables. Tam¬poco puede aclarar las posibles interpretaciones que se hagan de las leyes pu¬blicadas). También, según ha puesto de manifiesto el Ministerio de Sanidad y Consumo en un in¬forme emitido por Éste: “por su formación y cualificación, los Técnicos Superiores de Laborato¬rio de Diagnóstico Clínico, legalmente también pueden realizar la punción venosa para la ex¬tracción sanguínea”. Por otro lado, los Técnicos Especialistas (Radiodiagnóstico, M. Nu¬clear, Radioterapia, La¬boratorio y Anatomía Patológica) están homologados, académica y profe¬sional-mente, con los Técnicos Superiores a raíz del Art. 10 del Real Decreto 777/1998, de 23 de abril en desarrollo de la LOGSE. Los Técnicos Especialistas de Formación Profesional asumen las funciones y competencias de los Técnicos Superiores y éstos las de los de Formación Profe¬sional de Segundo Grado Rama Sanitaria. Por lo tanto, todos son Técnicos Superiores Sanitarios (TT.SS.) tienen los mismos derechos y deberes, competencias y funciones. Las leyes creadoras de las nuevas titula¬ciones, desarrollando la LOGSE, recogen las competencias y funciones que deben aprender y desarrollar los Técnicos Superiores, las mismas, como ya hemos dicho y veremos más adelante, que se les exigen a los Enfermeros Especialistas para permanecer y acceder a puestos y funciones de Técnicos Especialistas Sanitarios. Por eso, ante la contundencia de las leyes creado¬ras de todas las especialidades de Técnicos Sanitarios, no procede alegar que éstos no puedan le¬galmente rea¬lizar cuidados generales al paciente (nos referimos a los cuidados generales al pa¬ciente en los Servicios de Diagnóstico Clínico, no de tratamiento, que son las funciones que co¬rresponden a los Enfermeros no Especialistas). Todo ello con independencia de la interpretación que se pueda hacer de las leyes y sentencias que afirman esta cuestión. Insistimos, Perfusiones, según la RAE, significa: “Introducir un líquido por vía intravenosa o en el interior de órga¬nos, cavidades o conductos», lo que significa perforar un vaso sanguíneo. Resaltamos el tema de la administración de contraste intravenoso por ser más conflictivo que la punción venosa para la extracción de san¬gre. No obstante, por reciprocidad normativa, la mayoría de la Legislación y Ju¬risprudencia que se cita, es de aplicación a todos los Técnicos Especialistas, tanto de FP2 como a los Superiores Sanitarios.]
II) MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, Orden de 14 de Junio de 1984, so-bre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de la Rama Sanitaria en Ra-diología (Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia), Laboratorio y Anatomía Patológica. (Orden publicada en el BOE y de obligado cumplimento en todo el Estado). Aprueba las competencias y funciones que deben que corresponden a los TT.EE.SS para pre¬star servicios en Centros Sa¬nitarios públicos y privados. También regula la situación de ATS, Enfermeros y Auxiliares de Clínica que se encontraban prestando servicios en los Servicios de Diagnóstico Clínico (SDC) a la entrada en vigor de esta Orden, lo que se recoge en:
A) La introducción de esta Orden cita textualmente: “Sin embargo, en la actualidad se vienen prestando servicios por distintos profesionales (ATS-DUE y Auxiliares), en diversos Centros hospitalarios, sin el Título de Técnico Especialista que acredite la previa capacita-ción para el ejercicio de las especialidades de la Rama Sanitaria que cubren las áreas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, es-tablecidas por Orden de 1 de Septiembre de 1978 y Orden de 23 de Mayo de 1980”. Y
B) En la Disposición Transitoria Primera, textualmente: “Los ATS, Diplomados en En-fermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuen¬tren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Espe¬cialistas, no podrán ser trasladados por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo...” Se mantendrán en sus puestos en funciones propias de Técnico Especialista, es decir, que to¬das las funciones que realizaban los ATS, Enfermeros y Auxiliares a la entrada en vigor de esta Orden, pasan a ser funciones de Técnicos Especialistas Sanitarios (TT.EE.SS), todas, sin exclusión de ninguna función, pues si el día 13 de Junio de 1984 hacían radiografías, admi¬nistraban contrastes intravenoso, realizaban analíticas, extraían sangre, etc., a partir del día siguiente seguirían realizándolas, pero en funciones propias de Técnicos Especialistas Sanita¬rios, según esta Orden publicada en el BOE al no hacer mención expresa de lo contrario.
[Para explicar las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas, es necesario hacer mención de otras profesiones sanitarias (ATS-DUE Especialistas y Auxiliares) que venían, hasta junio de 1984, realizando las funciones que se le adjudicaron a los Técnicos Sanitarios tras su creación y posterior reconocimiento para prestar servicios en los Centros Sanitarios como Técnicos Especialistas de Formación Profesional de la Rama Sanitaria.]
III) MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, Orden de 11 de Diciembre de 1984, por la que se modifica el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado de la Seguri¬dad Social incluyendo a los Técnicos Especialistas en el Estatuto como Personal Sanita¬rio Titulado. Esta O.M está publicada en el BOE, también es de obligado cum¬plimiento en todo el Estado. Esta Orden, asumiendo la doctrina de las Órdenes anteriores, las ratifica y en su introducción recoge que en los Servicios de Diagnóstico Clínico (SDC) vienen prestando funciones de TT.EE personal sin la titulación exigida. De esta tex¬tual: “En los Servicios de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, existe en la actualidad y con distintas categorías profesionales un determinado grupo de personal (ATS-DUE y Auxiliares de Clínica) que ejerce funciones específicas propias de la forma¬ción de Técnico Especialista de Formación Profesional de 2º Grado en las correspondien¬tes especialidades”.
La Disposición Derogatoria de esta Orden Resuelve: “Quedan derogadas cuantas dis¬posiciones de igual o inferior rango se oponga a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOE”.
Ésta Orden, la anterior y el TS, como veremos a continuación, establecen que las funcio¬nes que se realizaban en los Servicios Diagnóstico Clínico a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984, son funciones propias de TT.EE.SS. Te¬niendo en cuenta que el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social fue aprobado por una Orden del Ministerio de Trabajo, de igual rango que la Orden que esta¬mos comentando en este apartado, podemos considerar que las funciones de los ATS, Enfer¬meras y Auxiliares de Enfermería (en las que se pueden incluir las de Supervisor), quedan derogadas por la Disposi¬ción Derogatoria de esta Orden del Ministerio de Sanidad y Con¬sumo y, como veremos a continuación, por Doctrina del Tribunal Supremo. Todo ello con independencia que en nuevas ediciones del Estatuto citado no aparezcan derogados los artí¬culos que recogen las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de Radio¬logía y Laboratorio y se sigan desti¬nado enfermeros a cargos de supervisores a Servicios de Diagnóstico Clínico.
[Esta Orden Ministerial era de obligado cumplimiento en todo el Estado hasta la publica¬ción del Estatuto Marco, por lo tanto cualquier cuestión contraria a la misma que persista en la actualidad, es contraria en Derecho.]
IV) Como hemos citado anteriormente, el Estatuto de Personal Sanitario no Faculta-tivo se deroga con la entrada en vigor del Estatuto Marco. No obstante, hasta la su total implantación, se seguirá recurriendo al Estatuto de Perso¬nal Sanitario no Facultativo. Además, para hacer más comprensible, tanto el Estatuto Marco como las competencias y funciones, derechos y deberes de los Técnicos Sanita¬rios, consideramos necesario mantener este apartado.
MINISTERIO DE TRABAJO, Orden de 26 de Abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social. A los Técnicos Especialistas que prestaban servicios en hospitales de la Seguridad Social, indistintamente de la Comunidad Autónoma que pertenezcan y Servicio de Salud que los gestionen, hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, le era de aplicación este Estatuto, por lo que orgánicamente dependen de la Dirección de Enfermería y funcio¬nalmente del Jefe Facultativo. Los TT.EE.SS que presten servicios en Instituciones Sanitarias Privadas, se re¬gulan por el Estatuto General de los Trabajadores y le es de aplicación el mismo concepto: Orgánicamente dependen de Dirección de Enfermería y funcionalmente del Jefe Facultativo. La distribución funcional, pese a que la realice el supervisor, es una función delegada del Jefe de Servicio, que es el máximo responsable del mismo.
[Los Técnicos poseen una doble dependencia de jefaturas. Esta cuestión ha sido resuelta ju¬dicialmente y como ejemplo citamos una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de An¬dalucía de 1994, que haciendo una valoración jurídica de la Normativa vigente determinó: “La Jefatura de Enfermería (delegando en el Supervisor) tiene encomendadas las siguientes funciones: dirigir la unidad de enfermería… y distribuir el trabajo de todo el personal de enfermería…” es decir, que existe una dualidad de Jefaturas respecto al recurrente (TER), pues orgánicamente depende de la Dirección de Enfermería y funcionalmente del Médico Radiólogo…” Por reciprocidad normativa es aplicable a todos los Técnicos.]
Art. 73 bis). Los Técnicos Especialistas bajo dirección y supervisión facultativa desarro-llarán las siguientes actividades: (Estas funciones están transcritas textualmente de la Orden Minis¬terial de 14 de Junio de 1984).
1. Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y mate¬rial a su cargo.
2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.
3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad para los que estén capacitados en vir¬tud de su formación y especialidad.
4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realiza-ción de los procedimientos técnicos.
5. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y regis¬tros.
6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.
7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencia, o en los de la Institución de la que forme parte.
8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan. Colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.
Además de los artículos citados, por su importancia, debemos tener en cuenta el:
Art. 60. La jefatura de Enfermería dependerá de la Dirección de la Institución y tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer la organización y distribución del personal Auxiliar Sanitario, con atención preferente a su especialización.
7. Promover y participar en programas de formación específicos.
8. Instruir al personal de nuevo ingreso a la Unidad de Enfermería.
[En la actualidad este apartado viene regulado en el Estatuto Marco, que obliga a las Adminis¬traciones Sanitarias a mantener actualizados en el desarrollo de sus capacidades y funciones a todo el personal de cada una de ellas, en las que se incluyen a los TT.SS.]
• En el Hospital “Universitario Puerta del Mar” de Cádiz, el Director Gerente emite un CERTIFICADO en el que dice que los Técnicos de Medicina Nuclear “administran dosis”, lo que quiere decir administrar por vía intravenosa isótopos radiactivos para la obtención de gammagrafías.
[Quien rechace o tenga duda sobre la capacidad legal que poseen los Técnicos Especialistas para la punción venosa y administración de contraste intravenoso, conviene advertirle que ésta es una función que entendemos legalmente le corresponde y que le pueden obligar a realizar. En un pri¬mer momento el Técnico puede negarse por su desconocimiento o falta de pericia, pero conside¬ramos que lo que no puede es negarse a aprenderla. En muchos Centros de Formación esta mate¬ria no se impartió por diferentes motivos, pero los afectados por esta laguna formativa también podían haber exigido que se les enseñara, pues se recogía en su programa formativo publicado en el BOE. Por lo tanto consideramos que no es excusa suficiente decir “no lo sé”.]
XX) Tras una valoración jurídica de la Normativa y Jurisprudencia vigente en Pro-cesos Civiles y Penales, varias Resoluciones Judiciales (dentro del conflicto de la atribu-ción de la punción venosa y administración de contraste intravenoso con fines diagnósti-cos entre enfermeros y TT.EE) han determinado la legalidad y competencia profe¬sional de los TT.EE para la punción venosa y administración de contraste radioló¬gico, cuestión que no es exclusiva de los enfermeros según se desprende de dichas Reso¬luciones Judi-ciales. A continuación citamos Sentencias relacionadas con TER/TSID, por ser más con-flictivo la administración de sustancias intravenosas que la extracción san¬guínea.
• En Auto de Julio de 1990, la Audiencia Provincial de Málaga desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Enfermería, contra el sobreseimiento de las Dili¬gencias Previas decretadas por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Málaga por supuesta usurpación de funciones de un TER. La Audiencia argumentaba en su resolución: “No existía certidumbre en cuanto a la atribución del hecho denunciado y que en todo mo¬mento se actuó bajo la supervisión directa del radiólogo”.
• El Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra, en Enero de 1992, resolviendo un Con¬flicto Colectivo presentado por la AETR sobre esta cuestión, considera dentro de las com¬petencias y funciones de los TER los procedimientos con contraste en el ámbito de la Ra¬diología médica, por lo tanto, cuando menos, la punción venosa.
• En Denuncia Penal presentada en 1994, por el Colegio de ATS-DUE de Za¬ragoza, en juicio oral y público seguido por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES contra una TER, la Sentencia da como Hecho Probado que la TER acusada se propuso ca¬nalizar la vena de una paciente para inyectar contraste como una prueba complementaria en el TAC para la obtención del diagnóstico solicitado por el Facultativo remitente de la pa¬ciente.
El Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia cita: “Los hechos que se declaran como probados no son legalmente constitutivos de delito, comúnmente denominado de intrusismo profesional, previsto y penado en el Código Penal que la acusación imputa a la acusada por lo que procede su absolución”.
También en este Fundamento se recoge: “…los ATS “serán habilitados para ejercer entre otras funciones: a) aplicar medicamentos, inyecciones o vacunas, no consta acre-ditado, que la atribución de canalizar vías para inyectar el “contraste”, único acto que realizó la acusada…, tenga carácter exclusivo de los mismos (ATS) y que los Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico, pese a la multitud de contenciosos a todos los niveles, es una cuestión ajena al ordenamiento penal”.
En definitiva, la Sentencia absuelve a la TER por canalizar una vena para administrar contraste intravenoso. No obstante y pese a todo, esta Sentencia fue recurrida a la Audiencia Provincial de esta misma provincia.
• La Audiencia Provincial de Zaragoza, resolviendo el recurso presentado por el Colegio de ATSDUE contra la Sentencia citada anteriormente, en una Resolución de esta Audiencia, asumiendo como suyos los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Primera Instancia, desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida. De nuevo, los Magistrados de este Tribunal, absuelven a la denunciada por entender que canalizar una vena para administrar contraste intravenoso, como parte de una prueba complementaria para la obtención del diagnóstico clínico, ha actuado en el campo de sus competencias no asumiendo ninguna función asignada exclusivamente al ámbito de la Enfermería.
• Otra denuncia penal presentada en Enero de 1998, por el Colegio de Enfermería de Za¬mora por posible intrusismo profesional contra un TER/TSID que realizaba, a instancia del Facultativo responsable, una inyección de contraste intravenoso a una paciente a la que se realizaba una prueba con contraste intravenoso. El Juzgado de Instrucción de Zamora, me¬diante Auto de Octubre de 1998, ordena el archivo de la denuncia por no ser el hecho denun¬ciado constituyente de infracción penal.
• Así mismo, en Enero de 1999, la Audiencia Provincial de Zamora dicta un Auto deses-timando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Enfermería de Zamora contra el archivo de la denuncia, anteriormente citada, presentada contra el TER/TSID.
La Audiencia argumenta, en los razonamientos jurídicos, lo siguiente:
• Si el intrusismo consiste en realizar actos propios de una profesión, sin tener capacita-ción y titulación para hacerlo (art. 403 CP, LO 10/1995, de 23 de nov.), se hace necesario definir en cada caso, lo que es “acto propio” y de su definición, vendrá la determinación de la capacidad necesaria para realizarlos.
• Si consideramos el acto propio, aquel que se atribuye a unos profesionales con exclu-sión de todas las demás personas, en el caso de autos, la conducta denunciada está en una zona de discusión entre ambos colectivos de profesionales que discuten uno, el Colegio de Enfermería, su exclusividad, y el otro, el que representa el denunciado, su aptitud o pericia para la realización del mismo.
• No se aporta por parte del denunciante una razón suficiente que afirme que el hecho de¬nunciado sea propio exclusivamente de los profesionales de enfermería.
• No hay constancia de ningún Proceso Judicial contra algún Técnico Especialista por vía penal o civil que haya sido favorable a los denunciantes. En nuestro País no hay ningún Técnico Especialista sancionado por esta cuestión.
[Hay un principio que dice: “lo que no está prohibido está permitido”. Que nos conste los Técnicos Especialistas Sanitarios todavía no tienen prohibida la realización de la punción venosa y administración de contraste intravenoso, pues legalmente forma parte de sus com¬petencias profesionales. Por otro lado, aclarar que reclamar la administración de contraste intravenoso y cuidados básicos como propia de los Técnicos Sanitarios, no es más que una cuestión legal que puede proporcionar más puestos de trabajo. El hecho de que el colectivo de Técnicos Superiores asuman como propia dicha función, no supone que todos los Técni¬cos tengan que realizarla, sino que la realizarán los que previamente estén autorizados para su realización. La punción venosa como los cuidados básicos al paciente son requisitos in¬dispensables de todo el personal sanitario de Grado Superior.
CONCLUSIÓN
Los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado de la Rama Sanitaria, en la actualidad Técnicos Superiores, están legalmente autorizados (distinto es, en muchos casos, estar preparados) para realizar todas las funciones en los Servicios de Diagnóstico Clínico, incluidas las de cuidados generales al paciente, la punción venosa y la administración de contraste intravenoso.